TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1309/22
IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO-No aceptar impedimento manifestado por magistrado, por no estar incurso en ninguna de las causales taxativas
Auto 1309/22
Referencia: Expediente T-8.661.325.
Acción de tutela interpuesta por Héctor Fabio Triana Echeverry, a través de agente oficiosa, contra los Juzgados Quinto y Doce de Familia de Oralidad de Cali.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
I. ANTECEDENTES
Solicitud
La señora Esther Rodríguez Valencia actuando como agente oficiosa del señor Héctor Fabio Triana Echeverry interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Quinto de Familia de la Oralidad de Cali y el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de la misma ciudad. En particular, solicita la protección transitoria de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y a la protección especial de persona en situación de debilidad manifiesta, de su compañero permanente, y en consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales suspender «todo proceso adelantado en su contra hasta tanto tenga acceso a la justicia y se le designe una persona de apoyo judicial» en los términos de la Ley 1996 de 2019.
Hechos y pretensiones
Los hechos están descritos en la demanda de la siguiente manera:
1. La agente oficiosa afirma que el señor Héctor Fabio Triana Echeverry -agenciado- «padece una enfermedad llamada demencia frontotemporal variante semántica, cuadro clínico progresivo irreversible y degenerativo con alteración cognoscitiva y marcada alteración del lenguaje que le imposibilita manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio formal de comunicación posible».
2. Señala que María Mónica Echeverry, madre del señor Héctor Fabio Triana Echeverry -agenciado-, interpuso una demanda de alimentos a favor de mayor de edad contra él ante el Juzgado Doce de Familia de Oralidad Cali (Rad. 2019-00262-00). En el marco de este proceso, la mencionada autoridad judicial requirió iniciar un proceso de adjudicación de apoyos transitorios a favor del señor Triana.
3. Con base en ello, la agente oficiosa contrató un abogado y presentó una demanda de adjudicación de apoyos transitorios ante el Juzgado Octavo de Familia de Cali. El 18 de octubre de 2019 el Juzgado Octavo de Familia profirió un auto interlocutorio (Rad. 2812) en el que inadmitió la demanda, debido a no cumplía con los requisitos formales. La demanda fue subsanada oportunamente. No obstante, el mismo despacho judicial rechazó la demandan mediante auto del 5 de diciembre de 2019. Contra este auto se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. La decisión fue confirmada.
4. Luego de aquella actuación, las decisiones fueron remitidas al Juzgado Doce de Familia de la Oralidad para que se tuviera en cuenta en el proceso de alimentos.
5. La agente oficiosa manifiesta que presentaron un derecho de petición ante la Defensoría del Pueblo con el objeto de tener alguna asesoría para garantizar los derechos fundamentales del señor Triana. Sin embargo, no recibieron ninguna respuesta.
6. Relata que volvió a presentar demanda de adjudicación judicial de apoyos que le correspondió al Juzgado Quinto de Familia de la Oralidad de Cali, quien inadmitió la demanda mediante auto del 10 de septiembre de 2021. Una vez se presentó escrito de subsanación de la demanda, también la rechazó.
7. El 17 de septiembre de 2021 se presentó recurso de apelación contra el auto anterior ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali. Esta autoridad judicial, mediante auto del 7 de octubre de 2021 declaró inadmisible el recurso presentado.
8. Con base en lo anterior, agente oficiosa solicitó al Juzgado Doce de Familia de Oralidad permitirle actuar como representante del señor Triana dentro del proceso de alimentos que se adelanta contra él. Sin embargo, esta solicitud fue denegada y el despacho judicial procedió a nombrar un curador ad-litem.
9. La agente oficiosa afirma que «a pesar de las actuaciones judiciales adelantadas por la suscrita en pro de conseguir que se le protejan los derechos al demandado dentro de proceso que cursa en su contra y por la condición médica que presenta, el Juzgado Doce de Familia de Oralidad ha continuado con el proceso de alimentos, donde ya fijó una cuota provisional en favor de la demandante y que a pesar que se ha aportado pruebas suficientes donde se demuestra que el señor Triana Echeverry se encuentra recluido en un hogar geriátrico por su condición médica por la enfermedad que padece, la cual le ha ocasionado deterioro mental, físico y cognoscitivo».[1]
10. Finalmente, el Juzgado Doce de Familia de la Oralidad de Cali corrió traslado de las excepciones presentadas por la curadora ad-litem a la demandante y requirió al señor Triana para pagar la cuota provisional de alimentos fijada. Al respecto, la agente oficiosa advierte que en el proceso de alimentos se ha alegado y probado que la señora madre del agenciado tiene otros hijos «que laboran y se encuentran en pleno uso de sus facultades mentales y se pueden hacer cargo de su señora madre, caso contrario ocurre con el señor Triana Echeverry quien no se puede valer por sí mismo por la enfermedad mental que padece y el único ingreso que posee es su pensión que es utilizada para suplir los gastos necesarios para que pueda llevar una vida digna y una mejor calidad de vida».[2]
11. Con todo lo anterior, la señora Esther Rodríguez Valencia actuando como agente oficiosa del señor Héctor Fabio Triana Echeverry, solicita que las autoridades judiciales se abstengan de adelantar cualquier proceso en su contra hasta tanto se adelante la adjudicación judicial de apoyos conforme lo dispuesto en la Ley 1996 de 2019.
Decisión objeto de revisión
Sentencia de primera y única instancia
12. Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2021[3] la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó el amparo solicitado, relacionado con las actuaciones del Juzgado Doce de Familia de Oralidad y declaró improcedente la acción de tutela, en cuanto a las actuaciones del Juzgado Quinto de Familia de Oralidad.
12.1. En primer lugar, encontró demostrada la legitimación en la causa activa, pues advirtió que, de las pruebas allegadas al expediente, así como las piezas procesales de los procesos ordinarios que se adelantaron, se pudo corroborar «el estado de postración en que se halla el titular de los derechos invocados, lo que, sin duda, constituye una dificultad importante para solicitar la protección judicial a nombre propio; por consiguiente, resulta pertinente la intervención de su agente oficiosa».
12.2. En segundo lugar, consideró que, en cuanto a las actuaciones procesales adelantadas por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, en el marco de la demanda de adjudicación judicial de apoyos, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la demandante no presentó recurso de reposición contra el auto que finalmente rechazó la demanda. Subrayó que la demandante acudió de manera errónea al recurso de apelación, y éste fue inadmitido. Por tanto, no se le concedió al juzgado demandado ejercer el control horizontal sobre su providencia, hecho que no le permite ahora a la accionante acudir a la acción de tutela.
12.3. En tercer lugar, en cuanto a las actuaciones procesales del Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali, relacionadas con el proceso verbal sumario de fijación de cuota de alimentos, afirmó que no se había presentado una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
12.4. Según el juez de instancia, el juez ordinario argumentó de forma acertada, que acorde con el paradigma actual en materia de capacidad legal de personas en condiciones de discapacidad mental absoluta, es posible asumir que pueden ejercer y disponer sus derechos de forma directa. Para el efecto, citó la Ley 1996 de 2019 y la sentencia C-021 de 2021.
En todo caso, estableció que luego de los hallazgos del informe sociofamiliar adelantado por la trabajadora social del despacho, se observó que el señor Triana se encuentra imposibilitado para manifestar su voluntad. Con base en ello, el juzgado designó una curadora ad-litem que asumiera la defensa, pues se evidenció que el proceso de adjudicación judicial de apoyos no se había adelantado oportunamente. De tal forma, el juez de tutela concluyó que la actuación del juez ordinario había sido acorde con los mandatos legales y no era procedente la suspensión del proceso de alimentos al no existir un proceso de adjudicación judicial de apoyos en trámite (numeral 1°, art. 161 del Código General del Proceso). En palabras del juez constitucional:
«La Sala no desconoce que la situación de salud del agenciado es merecedora de toda consideración y lo hace inmerso en la población sujeto de especial protección constitucional; pero no es razón en sí misma suficiente para derruir la presunción de capacidad plena que legalmente se impone para toda persona con necesidades especiales. Ello tampoco implica obligadamente que el proceso verbal sumario en cuestión se esté llevando a espaldas del convocado, ni que el hecho de no poder comparecer por sí mismo signifique el arrebatamiento de las oportunidades procesales para su defensa; contrariamente, el legajo da cuenta de que las posibilidades defensivas han sido asumidas en su representación por una curadora ad litem, debidamente designada por la juez de la causa, quien, por lo visto, ha desempeñado su labor diligentemente, al punto de poderse inferir que ha mantenido comunicación con los encargados del cuidado de su representado, puesto que la contestación de la demanda por ella presentada se refiere a diversas circunstancias personales, clínicas, sociales y familiares del señor Triana Echeverry, que no podría conocer la curadora de no ser por información proporcionada por personas allegadas a él».
13. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 29 de abril de 2022, la Sala Número Cuatro de Selección de Tutelas escogió el expediente de la referencia para su revisión.[4]
Actuaciones en sede de revisión
Auto de pruebas
14. Mediante auto del 3 de junio de 2022 la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de las siguientes pruebas:
Primero. Por intermedio de la Secretaría General, ORDENAR a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que en el término de dos (02) días desde la comunicación de la presente providencia, allegue a la Corte Constitucional el expediente completo de la acción de tutela interpuesta por Héctor Fabio Triana Echeverry, a través de la señora Esther Rodríguez Valencia como su agente oficiosa, contra los Juzgados Quinto de Familia de la Oralidad de Cali y Doce de Familia de Oralidad de la misma ciudad. Es necesario que se alleguen todas las actuaciones del proceso, como lo son, los anexos de la acción de tutela, las demás contestaciones y las actuaciones procesales correspondientes.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, ORDENAR al Juzgado Doce de Familia de la Oralidad de la ciudad de Cali que en el término de tres (03) días desde la comunicación de la presente providencia, allegue a la Corte Constitucional información actualizada sobre las actuaciones procesales adelantadas desde octubre del 2021 en el marco del proceso de fijación de cuota alimentaria a favor de mayor de edad (Rad. 2019-00262).
Tercero. Por intermedio de la Secretaría General, ORDENAR al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali que en el término de tres (03) días a partir de la comunicación de la presente providencia, remita a la Corte Constitucional el expediente completo relacionado con la demanda de adjudicación judicial de apoyos interpuesta por la señora Esther Rodríguez Valencia relacionada con el señor Héctor Fabio Trina Echeverry. Igualmente, detallar si existen actuaciones procesales nuevas respecto del señor mencionado.
Cuarto. Por intermedio de la Secretaría General, ORDENAR a la señora Esther Rodríguez Valencia que en el término de cinco (05) días a partir de la comunicación de la presente providencia, como agente oficiosa del accionante, informe al despacho (i) la situación de salud actual del señor Héctor Fabio Triana Echeverry. De ser el caso, allegar valoraciones médicas o la historia clínica respectiva; (ii) si se ha realizado al señor Triana Echeverry la valoración de apoyos que trata la Ley 1996 de 2019; y (iii) si ha presentado una nueva demanda de adjudicación judicial de apoyos, y de ser afirmativo, allegar la información detallada sobre las actuaciones. De ser negativo, aclarar las razones de no hacerlo.
Quinto. Por intermedio de la Secretaría General, SOLICITAR a la señora madre del accionante y demandante en el proceso de alimentos a favor de mayor de edad, la señora María Mónica Echeverry, que en el término de tres (03) días a partir de la comunicación de la presente providencia, se pronuncie sobre lo que considere conveniente en cuanto a los hechos que dieron origen de la acción de tutela.
Sexto. Por intermedio de la Secretaría General, SOLICITAR al Consejo Superior de la Judicatura que a través de la Escuela Judicial Rodrigo Lara, en el término de cinco (05) días a partir de la comunicación de la presente providencia, allegue al despacho los actos administrativos, resoluciones y demás lineamientos que se ha emitido para la implementación adecuada de la Ley 1996 de 2019 en los juzgados de familia y todos a aquellos involucrados en la toma de decisiones de la capacidad legal de las personas con discapacidad.
15. Por otra parte, el proyecto de sentencia fue registrado en Sala Séptima de Revisión el pasado 4 de agosto de 2022.
Manifestación de impedimento de la magistrada Natalia Ángel Cabo
16. El 17 de agosto del 2022 la magistrada Natalia Ángel Cabo registró en la Sala Séptima de Revisión de Tutelas un escrito en el que manifiesta el impedimento para participar del debate y decisión del caso de la referencia.
17. Al respecto, conforme lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015, la magistrada invoca los numerales 1° y 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal,[5] con base en los siguientes hechos.
18. Afirma que en el año 2020 suscribió un contrato de asesoría técnica con el Banco Interamericano de Desarrollo para «brindar insumos técnicos y de acompañamiento para la reglamentación de la Ley 1996 de 2019 sobre capacidad jurídica». Señala que, en el marco de este contrato, «realiz[ó] un documento donde analiz[ó] los artículos de dicha ley, incluyendo aquellos que están relacionados con la adjudicación de apoyos». Igualmente, resalta que prestó asesoría técnica para el desarrollo del documento «Lineamientos y Protocolo Nacional para la Valoración de Apoyos», el cual tiene por objeto «servir de guía para las autoridades psicosociales al momento de diseñar, preparar, llevar a cabo el proceso de valoración de apoyos y construir el informe de valoración que será presentado ante las autoridades judiciales en la adjudicación de apoyos a las personas con discapacidad, de acuerdo a los artículos 33, 37 y 38 de la Ley 1996 de 2019».
19. Particularmente, en relación con la causal de impedimento dispuesta en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, la magistrada expresa que al haber estado involucrada en la elaboración de la Ley 1996 de 2019, así como en el documento de los Lineamientos y Protocolo Nacional para la valoración de apoyos, «podría poner en cuestión [su] imparcialidad como magistrada ya que, por haber dado [su] concepto técnico como asesora sobre la adjudicación de apoyos, se puede interpretar que quiero imponer mi concepto jurídico sobre la autonomía de los jueces ordinarios que conocieron de las solicitudes de la señora Rodríguez Valencia».
20. En relación con la causal de impedimento del numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, la magistrada manifiesta que al haber emitido un concepto técnico sobre la interpretación del artículo 38 de la Ley 1996 de 2019, se encuentra configurada la causal citada, pues emitió opiniones de interpretación legal que son relevantes para la resolución del caso bajo revisión.
CONSIDERACIONES
Normas aplicables y finalidades constitucionales de los impedimentos en los procesos de revisión de tutela
1. El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 establece que «[e]l juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente».
2. De acuerdo con lo previsto en el literal j del artículo 5º del Acuerdo 02 del 2015 Reglamento Interno de la Corte Constitucional, le corresponde a la Sala Plena y a las de Revisión de esta Corporación resolver los impedimentos y recusaciones de los magistrados y conjueces en relación con lo dispuesto en los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991 y los artículos 98 y 99 del referido reglamento.
3. El capítulo segundo de mencionado Reglamento regula lo relacionado con las recusaciones e impedimentos de los miembros de esta Corporación presentados en un proceso de constitucionalidad o de tutela sometido a su consideración. Particularmente sobre los asuntos de tutela el artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015 establece:
«En la revisión de acciones de tutela, el magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerán del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena según el caso. || En el evento de esta disposición, se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991. || En caso del artículo 137 de la Constitución se aplicarán en lo pertinente los artículos 25 a 29 del Decreto 2067 de 1991. Podrán recusar la persona renuente y el Procurador».
4. El régimen de impedimentos en el marco de los procesos judiciales tiene por objeto asegurar la independencia e imparcialidad de quienes tienen bajo su conocimiento un asunto.
5. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el impedimento es una facultad excepcional «otorgada al operador judicial para declinar su competencia en un asunto específico, cuando considere que existen motivos fundados que comprometen su imparcialidad, sin embargo, a fin de evitar que se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derechos fundamental al acceso a la administración de justicia (artículo 228 CP), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida».[6]
6. Así, según a la jurisprudencia de esta Corporación el régimen de impedimentos tiene por objeto garantizar la imparcialidad e independencia como atributos esenciales de la administración de justicia.[7] La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica en señalar que «el derecho a un juez [independiente e] imparcial [constituye] una garantía para la existencia de un Estado de Derecho en la medida que brinda al ciudadano un juicio justo y con respeto al debido proceso».[8]
7. Ahora bien, la Corte Constitucional ha advertido, asimismo, acerca del carácter excepcional de los impedimentos. Sobre este aspecto, ha destacado este tribunal que:[9] «la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida».
8. Lo anterior implica que los motivos por los cuales los jueces deben ser separados de su función se encuentran expresa y taxativamente establecidos por el legislador, y no pueden dar lugar a interpretaciones analógicas, subjetivas o extensivas.[10] Se trata de normas de orden público, de indispensable acatamiento, que se centran en la clara convicción del legislador acerca de que son estos y no otros los supuestos fácticos que le impiden a la autoridad judicial participar en el estudio y decisión del caso puesto a su conocimiento, siendo esta la única forma de asegurar la independencia e imparcialidad que el ordenamiento exige para el cabal desempeño de la función judicial.[11]
9. Para el caso de las acciones de tutela, particularmente proceden las causales dispuestas en el Código de Procedimiento Penal. En el asunto bajo estudio se invocan dos causales de impedimento. La causal del numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal establece: «Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal».
10. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que,
«El "interés en el proceso", debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.
Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado.
Por lo tanto, se trata de establecer "si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad».[12]
11. En el mismo sentido, y con fundamento en la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la Corte Constitucional ha señalado que la palabra interés de la causal del numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal debe ser comprendida bajo tres cualidades: «(i) especial, cuando la Sala logra constatar que el juez puede verse beneficiado o perjudicado como resultado de la decisión adoptada, lo que vulneraría el principio de imparcialidad. De manera que, no serán admisibles intereses generales o que refieran una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto, que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial; (ii) personal, cuando afecta positiva o negativamente y de forma directa al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, el impedimento no será procedente cuando el juez solo alega la afectación de la institución que representa, pero no una afectación directa al juzgador como persona natural; y (iii) actual, cuando el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez es latente o concomitante al momento de proferir la decisión».[13]
12. Por su parte, la causal del numeral 4º del artículo 56 dispone: «Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.»
13. Sobre el sentido y alcance de esta causal y, particularmente sobre la parte subrayada, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el concepto que se expida debe cumplir con dos requisitos: «(i) haberse producido extraprocesalmente; y (ii) ser sustancial, de manera que constituya una barrera que comprometa el juicio del juzgador y le impida actuar con libertad e imparcialidad».[14]
14. De igual manera, la jurisprudencia de ese tribunal ha afirmado que la opinión sobre el asunto debe tener una estrecha relación con la cuestión que ha de resolver el funcionario judicial. En esta medida, el «( ) concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento, debe presuponer ( ) una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad».[15]
15. En suma, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene por objeto garantizar los principios de imparcialidad e independencia en el marco de los procesos judiciales. Las causales que se invoquen deben ser interpretadas de manera taxativa y restrictiva, pues no puede desconocerse la investidura judicial. En el caso de la revisión que hace la Corte Constitucional de los fallos de acciones de tutela, las causales de impedimento son aquellas dispuestas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Concretamente, las establecidas en los numerales 1° y 4°, exigen demostrar (i) que el interés para actuar es especial, personal y actual; y (ii) que el consejo u opinión manifestada haya sido por fuera del proceso que está bajo su conocimiento; y que haya sido sustancial, es decir, que vincule al juez con los hechos y problemas jurídicos del caso que se estudia.
En el asunto que se examina la Sala de Revisión Séptima de la Corte Constitucional no aceptará el impedimento presentado por la Magistrada Natalia Ángel Cabo
16. La Magistrada manifestó estar incursa en las causales de impedimento de los numerales 1° y 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que en el año 2020 suscribió un contrato de asesoría técnica con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) con el fin de brindar insumos para la reglamentación de la Ley 1996 de 2019, incluyendo el proceso de adjudicación judicial de apoyos. Afirmó que, en el marco de esta labor, prestó asesoría técnica para la elaboración del documento Lineamientos y Protocolo Nacional para la Valoración de Apoyos. Con sustento en lo anterior, señaló que la acción de tutela bajo revisión trata de la interpretación e implementación de la Ley 1996 de 2019, por tanto, debe apartarse del conocimiento del asunto.
17. Cabe recordar los hechos que se estudian en la acción de tutela de la referencia. La señora Esther Rodríguez Valencia actuando como agente oficiosa del señor Héctor Fabio Triana Echeverry interpuso acción de tutela contra las decisiones de dos autoridades judiciales que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a la protección especial de una persona en situación de debilidad manifiesta. En el escrito de tutela la agente oficiosa afirmó que la madre del señor Triana lo demandó en proceso de fijación de cuota de alimentos y el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de la ciudad de Cali no tuvo en cuenta su condición de discapacidad absoluta y no le permitió ejercer su defensa a través de la persona de confianza. Según la accionante, esta autoridad judicial interpretó erróneamente la Ley 1996 de 2019 y nombró un defensor ad litem sin aplicarse debidamente la adjudicación judicial de apoyos.
18. Por otra parte, la accionante relató que acudió al Juez Quinto de Familia de Oralidad de Cali para adelantar el proceso de adjudicación judicial de apoyos dispuesto en el artículo 38 de la Ley 1996 de 2019. Sin embargo, la demanda fue inadmitida por requisitos que no están establecidos en la ley. En consecuencia, no se le permitió a la agente oficiosa demostrar que ella es la compañera permanente y quien cuida del señor Triana Echeverry, y por esta razón, debe ser ella la persona de apoyo para cualquier acto jurídico o proceso en el que él esté involucrado y sus derechos fundamentales se vean afectados.
19. Con sustento en lo anterior, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado por la magistrada Natalia Ángel, toda vez que no se cumple con las condiciones para que se configure cada una de las causales invocadas. A continuación, se explicarán las razones.
20. En primer lugar, en relación con la causal establecida en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, como fue descrito en las consideraciones de esta providencia, para que proceda el impedimento debe demostrarse un interés en el proceso. Para el efecto, debe comprenderse «como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial ( ) y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso». En consecuencia, no puede tratarse de un interés abstracto o general, sino de un interés calificado como especial, personal y actual.
21. En el caso bajo estudio, se observa que la magistrada invoca la causal con fundamento en que en el marco de un contrato que suscribió en el año 2020 con el BID prestó asesoría técnica para la reglamentación de la Ley 1996 de 2019. En el marco de este contrato analizó el articulado de la misma ley y emitió su concepto. Para la Sala los hechos que invoca la magistrada no son suficientes para establecer un interés (i) especial, toda vez que no se entiende cuál es el beneficio o menoscabo que impactará a la magistrada al decidirse sobre la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa del señor Héctor Fabio Triana Echeverry en el proceso de alimentos que se adelantó en su contra. Es decir, la solución del caso no tiene una relación directa con la asesoría técnica que la magistrada realizó para la reglamentación de la Ley 1996 de 2019, pues, la asesoría se concentró en el diseño y redacción de un protocolo para la valoración de apoyos, y en el caso del señor Triana no se encuentra en discusión una valoración de apoyos, pues ni siquiera hubo lugar a ella.
(ii) Personal, en razón a que los argumentos presentados no demuestran una afectación positiva o negativa a la investidura judicial. En este punto es preciso recordar que «no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarle del conocimiento de un determinado asunto, porque es de la exclusiva iniciativa del legislador el señalamiento taxativo de las causales y motivos bajo las cuales esa separación opera, sin que disposición alguna autorice ni su extensión a casos no reglados de manera precisa, ni a otros que aún cuando pudieran aparentar alguna analogía, no fueron incluidos dentro de las razones enlistadas en los preceptos normativos».[16]
(iii) Actual, porque los hechos que invoca la magistrada no son concomitantes o latentes para la época de los hechos del asunto y para la época en la que esta Corte está revisando las decisiones de instancia de la acción de tutela. Al respecto, la magistrada señala que en virtud del contrato que suscribió con el BID en el año 2020 asesoró técnicamente para la expedición de la Ley 1996 de 2019 y para su reglamentación en lo relacionado con los lineamientos de la valoración de apoyos. La Sala observa que la ley fue expedida en el año 2019 pero la asesoría técnica que se invoca fue posterior. En cuanto al protocolo de la valoración de apoyos, como fue mencionado, este asunto no es objeto de discusión en el caso del señor Triana Echeverry, pues la demanda de adjudicación judicial de apoyos fue inadmitida y, por tanto, no se presentó informe de valoración de apoyos como lo establece el artículo 38 de la Ley 1996 de 2019.
22. Acorde con lo anterior, la Sala considera que no se configura la causal del numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la asesoría técnica desempañada por la magistrada para la reglamentación de la Ley 1996 de 2019 no muestra un interés especial, personal y actual sobre el caso que conoce la Sala y, por tanto, no se afecta la imparcialidad e independencia judicial.
23. En segundo lugar, en relación con la casual del numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal que se invoca como impedimento, como se mencionó anteriormente, la opinión o consejo que haya manifestado el juez debe estar estrechamente relacionado con el objeto de decisión del caso que tiene bajo su conocimiento. Así, el concepto que se emita debe cumplir con dos requisitos: «(i) haberse producido extraprocesalmente; y (ii) ser sustancial, de manera que constituya una barrera que comprometa el juicio del juzgador y le impida actuar con libertad e imparcialidad».
24. Sobre este último requisito, la Corte Constitucional ha establecido que «( ) no se trata de cualquier pronunciamiento abstracto y general, en tanto que éste debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario. En ese sentido, el «( ) concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento, debe presuponer ( ) una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad».[17]
25. La Sala considera que los hechos que invoca la magistrada, a pesar de que tuvieron lugar extraprocesalmente, al haberse prestado asesoría técnica para la reglamentación de la Ley 1996 de 2019 no constituye un concepto de naturaleza sustancial, toda vez que su apoyo técnico se concentró en el desarrollo del documento de «Lineamientos y Protocolo Nacional para la Valoración de Apoyos». En la acción de tutela que se revisa el señor en situación de discapacidad no fue sujeto de valoración de apoyos para la época de los hechos y, por tanto, la Sala estima que no hay una relación estrecha entre la opinión que emitió la magistrada en el contrato de asesoría que prestó y el fondo de la pretensión o de la relación jurídica materia de debate.
26. Como es posible extraer de los hechos del caso sub examine tampoco se está cuestionando la valoración de ningún informe de valoración de apoyos, pues ninguno de los jueces ante los que se presentó la demanda de apoyos se pronunció al respecto, pues ni siquiera fueron admitidas. En ese sentido no es posible entender de qué forma se puede imponer el «concepto jurídico» de la magistrada «sobre la autonomía de los jueces ordinarios que conocieron de las solicitudes», como lo refiere la magistrada en el escrito de impedimento.
27. Acorde con ello, la asesoría técnica desempeñada para la realización del protocolo de valoración de apoyos no se considera vinculante para la funcionaria judicial, pues se trató de un asunto específico del régimen de apoyos y salvaguardas que consagra la Ley 1996 de 2019 que no tiene una relación directa y estrecha con los problemas jurídicos de la acción de tutela y, particularmente, de la situación del señor Triana Echeverry.[18]
28. Con todo, la Sala estima que el contrato de consultoría técnica para la reglamentación de la Ley 1996 de 2019 no tiene la potencialidad de minar la imparcialidad de la magistrada en el caso concreto. Lo anterior, porque no existe relación alguna a la aplicación específica del proceso de adjudicación judicial de apoyos (art. 38) y su relación con otros procesos ordinarios en los que se demanda a una persona en condición de discapacidad; principal materia de debate en el asunto de la referencia.
29. Como fue mencionado en las consideraciones de esta providencia las causales de impedimentos tienen un carácter taxativo y su interpretación debe efectuarse de forma restringida, toda vez que debe salvaguardarse la investidura judicial. En razón de ello, la Sala considera que debe declararse infundada la manifestación de impedimento de la magistrada Natalia Ángel Cabo para conocer del caso del expediente T-8.661.325.
En mérito de lo expuesto, la magistrada sustanciadora
RESUELVE
Primero.- Declarar INFUNDADO el impedimento presentado por la Magistrada Natalia Ángel Cabo por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo.- Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Escrito de la acción de tutela, folio 12.
[2] Expediente digital. Escrito de la acción de tutela, folio 13.
[3] Expediente digital, Cuaderno No. 2.
[4] La Sala de Selección estuvo integrada por las Magistradas Natalia Ángel Cabo y Paola Andrea Meneses Mosquera. Cabe precisar que el numeral resolutivo octavo del Auto de la Sala Número Cuatro de Selección de Tutelas aceptó el impedimento de la Magistrada Ángel para participar de la selección del asunto. La Magistrada Meneses aplicó a la selección los criterios objetivo (asunto novedoso) y subjetivo (necesidad de materializar un enfoque diferencial).
[5] «Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. ( ) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
[6] Corte Constitucional, Auto 093 de 2012.
[7] Cfr. entre otras muchas, Corte Constitucional. Sentencia T-305 de 2017. MP. Aquiles Arrieta Gómez, en la que, respecto al principio de imparcialidad, se refieren los siguientes pronunciamientos: Corte Constitucional. Sentencias T-657 de 1998. MP. Carlos Gaviria Díaz; T-319A de 2012. MP. Luis Ernesto Vargas Silva (SV Mauricio González Cuervo); SU-712 de 2013. MP. Jorge Iván Palacio Palacio (SV María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva; AV Alberto Rojas Ríos), T-439 de 2014. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-297 de 2015. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez (SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Jorge Iván Palacio Palacio) y T-687 de 2015. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[8] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996. MP. Vladimiro Naranjo Mesa.
[9] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-881 de 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva.
[10] Auto A-131 de 2004. MP. Rodrigo Escobar Gil.
[11] Auto A-131 de 2004. MP. Rodrigo Escobar Gil.
[12] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 10 de agosto de 2005, rad. 23968, reiterado en: Auto del 13 de agosto de 2005, rad. 23903 y Auto del 29 de agosto de 2013, rad. 68461. Referencia tomada de la sentencia T-305 de 2017.
[13] Corte Constitucional, Auto 093 de 2021. Reitera los autos 080A de 2004, 444 de 2015 y 553A de 2016.
[14] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 20 de mayo de 2009 (M.P. Jorge Luis Quintero Milanés), y Auto del 19 de julio de 2000 (M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón). Reiterado por el Auto 727 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[15] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 19 de diciembre de 2000, Radicado 17.844. Citado en; Corte Constitucional, Auto 485 de 2020 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).
[16] Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. 10 de septiembre de 2020. APL2198-2020. Exp. 11001023000020200061200.
[17] Corte Constitucional Auto 585 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). Cita: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 19 de diciembre de 2000, Radicado 17.844.
[18] La Corte ha declarado fundado el impedimento de un magistrado cuando se demuestra que la opinión o consejo fue emitido con relación al caso concreto, y por tanto, su manifestación cuenta con una intervención estrecha y sustancial que mina la imparcialidad del juez. Ver el Auto 585 de 2017.